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Chile
Omar Méndez
Nov21,2013

El presidente chileno Sebastián Piñera mandó otra vez al remitente, el Congreso, el proyecto de ley de Televisión Digital, con el sello de vetada. Luego de pasar cinco años en el Palacio Legislativo, un récord mundial en TV digital, el proyecto fue aprobado este mes para pasar y ser avalado por el Tribunal Constitucional y ahora encontrar el rechazo del Ejecutivo. Pero no se trata de un veto grave: son fundamentalmente aclaraciones referidas a imprecisiones que podrían tener una lectura y aplicación subjetiva. No se ven, en esas observaciones, modificaciones radicales a la letra original del proyecto. Sin embargo, hubo una airada reacción de sectores políticos y agrupaciones vinculadas a medios de comunicación por entender que el freno puesto por Piñera excede largamente las atribuciones de veto, y también por el momento en que se reveló, en las horas previas a la elección de la sucesora del Presidente. La lectura en detalle de las modificaciones pedidas, empero, son correctivos para imprecisos, mayoritariamente, y deberían demandar poco tiempo de tratamiento.
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
1. Correcto Funcionamiento: El Ejecutivo entiende que muchos de los nuevos incisos son reiterativos sobre lo que es correcto funcionamiento. Hay exigencias, entiende, que ya son contempladas por otras leyes actualmente vigentes. “Muchas de ellas no dicen directa relación con lo que se entiende por correcto funcionamiento de la televisión e implican la reiteración de garantías que ya están aseguradas por las leyes correspondientes”, cita el texto original con las observaciones
2. Pluralismo: En el artículo 1 del proyecto de ley, se incorporó una definición de pluralismo, “realizando una enumeración taxativa de aquellos elementos que para efectos de esta ley lo componen y estableciendo a los concesionarios y permisionarios el deber de promover los principios que detalla y de excluir aquellos contenidos contrarios a los mismos”.
Propone en consecuencia “una modificación que persigue conservar como parte del correcto funcionamiento la observancia de estos principios, pero manteniendo la filosofía del precepto vigente”.
3. Composición del Consejo Nacional de Televisión: La observación en este caso es sobre la rigidez del texto legal referido a la constitución del CNTV (género, requisitos, méritos). El Presidente propone establecer categorías más generales “que permitan cumplir con el objetivo principal que es contar con un Consejo Nacional de Televisión con una composición que refleje la pluralidad de la sociedad chilena”.
El presidente del CNTV, Herman Chadwick, ha salido a aclarar esas observaciones, citando como ejemplo lo del género, que la letra legal cierra en mitad y mitad. "No tenemos por qué ser cinco y cinco, podemos ser 7 y 3 y pueden ser 7 mujeres y 3 hombres. Lo que hay que buscar son los equilibrios propios de una sociedad democrática", dijo.
4. Horas de programación cultural: En lo relativo a la obligación de transmitir programación cultural, el Ejecutivo encuentra que el proyecto de ley, modifica el artículo 12° de la Ley N° 18.838, “incurriendo en una falta de precisión, pues establece la obligación a los concesionarios de transmitir a lo menos cuatro horas de programación cultural sin precisar entonces cual será en definitiva la real extensión de dicha obligación”.
Por ello solicita se eliminen las palabras "a lo menos", “contemplándose la obligación de transmisión de cuatro horas que serán exigibles por el Consejo pudiendo, como es evidente, transmitir más horas si así lo determina el concesionario”.
5, Campañas de interés público: En cuanto a las campañas de utilidad pública, “se proponen algunas modificaciones con el objeto de especificar con claridad el contenido y duración de dichas campañas. También se agrega un nuevo inciso final, similar al contemplado en el mensaje original y en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, que regula la posibilidad que sean los concesionarios los que determinen la forma y contenido de los spot siempre que cumplan con las normas generales e instrucciones de la autoridad”.
6. Publicidad de programación calificada para mayores de 18 años: Aquí hay una observación sobre articulados que ya tienen precedente en la vigente ley 18.838, como lo es la determinación de la hora de emisión de programas para mayores de 18 años.
“El proyecto, sin embargo, innova al establecer que el Consejo Nacional de Televisión también tiene la atribución de determinación del horario, respecto a la publicidad, autopromociones, resúmenes y extractos de los programas para mayores de 18 años, lo que fue incorporado por las Comisiones Unidas de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.
La norma puede inducir a confusión,' ya que, no es preciso en señalar a qué Consejo se refiere.. Por un lado, la letra b) hace antes una referencia al Consejo de Calificación Cinematográfica y por otro lado, la norma se inserta dentro de un precepto que define facultades del Consejo Nacional de Televisión. Para precisar lo anterior cabe señalar que el artículo 7° de la Ley 19.846, excluye expresamente de la competencia del Consejo de Calificación Cinematográfica a la publicidad.
Respecto al cómo y al cuándo se ejerce la facultad que contiene esta norma, cabe señalar que el Consejo Nacional de Televisión no tiene facultades para calificar ex ante y caso a caso publicidad sino que, como señala el artículo 13 letra 1) antes citado, sus atribuciones dicen relación con dictar normas generales que impidan el acceso de los menores de edad a programación y publicidad que pueda afectar su salud y desarrollo físico de una parte, y con sancionar ex post las infracciones a la ley 18.838”.
Por ello, el Ejecutivo propone “una supresión a fin que la norma tenga sentido en el contexto del resto del proyecto de ley y regulación pertinente, sin modificar la estructura de competencias del Consejo Nacional de Televisión”.
7. Respecto a la pérdida del derecho preferente: La actual legislación, se cita textual en el argumento de veto, “en materia de concesiones de servicios de radiodifusión televisiva contempla, para aquel concesionario que concursa con el objetivo de renovar su concesión, un derecho preferente para resultar adjudicatario en caso que no exista un postulante que haya presentado un mejor proyecto técnico. Así, el derecho preferente constituye un mecanismo de desempate en el marco de un concurso cuando más de un concursante obtiene el mismo puntaje técnico y uno de ellos es el actual titular de la concesión sobre la frecuencia concursada.
El proyecto de ley innova en este marco introduciendo dos causales de pérdida del derecho preferente. La primera, que es la que se aborda en estas observaciones, dice relación con haber sido el concesionario condenado dos o más veces por infracciones a tres cuerpos legales que consagran derechos laborales y de propiedad intelectual, en el año anterior en el que le corresponda ejercer el derecho preferente.
El objetivo perseguido por la norma descrita es exigir -para aplicar el criterio de desempate antes descrito- que los concesionarios a los que favorece hayan sido respetuosos del marco regulatorio que les es aplicable, no extendiéndose la exigencia a cualquier normativa sino a aquella que le es propia como industria.
En este marco, y manteniendo el objetivo perseguido por la norma, el Ejecutivo propone un veto al párrafo séptimo del numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley con el objeto de hacer explícita una exigencia de relevancia, calificada por el Consejo Nacional de Televisión, para la causal de pérdida de derecho preferente consistente en haber sido condenado por infracciones a las leyes N° 17.336, N° 20.243, o al Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo”.
8. Respecto a la segunda señal de Televisión Nacional de Chile: El proyecto de ley modifica lo establecido por la ley vigente, “estableciendo en forma expresa que no podrán otorgarse nuevas concesiones con medios propios a aquellas personas jurídicas o sus controladoras que ya sean titulares de una concesión de la misma naturaleza en la misma localidad. Lo anterior con el objeto de impedir la concentración de medios en el mercado de la radiodifusión televisiva y promover en el conjunto de la oferta programática el pluralismo. Sin perjuicio de ello a continuación establece una excepción para Televisión Nacional de Chile, que le permite obtener una segunda concesión con dos objetos. Primero para transmitir señales de la propia concesionaria de carácter regional; y segundo,- transmisión de señales de otros concesionarios que no cuenten con medios propios.
El objeto de esta norma era facilitar el ingreso al mercado a nuevos proyectos televisivos que no contaran con el financiamiento necesario para desplegar una red propia, y además administrar de mejor forma el espectro radioeléctrico. Con eso se iba a permitir potenciar la existencia de medios de carácter regional local y comunitario acercando los contenidos a la población y su realidad.
No obstante el objetivo perseguido por el legislador, la redacción finalmente aprobada pudiera generar el efecto contrario, pues la norma contenida en el párrafo 11 del número 14 del artículo 1° no sólo contempla la posibilidad para Televisión Nacional de Chile de transportar a concesionarios con medios de terceros sino también transmitir sus propias señales regionales, quedando tal definición al arbitrio de dicha empresa pública. Esta posibilidad de transmitir en esta segunda concesión por localidad, las señales regionales de Televisión Nacional de Chile, lejos de promover el pluralismo y los medios regionales, locales o locales comunitarios introduce desincentivos a dicho canal para ofertar su remanente a sus potenciales competidores.
Lo anteriormente señalado motiva a este Ejecutivo a observar la norma que nos ocupa con el objeto de reforzar su sentido y propósito original que es que Televisión Nacional utilice la segunda señal sólo para transportar a otros concesionarios, más pequeños, promoviendo asi la pluralidad de medios disponibles para los televidentes en las distintas localidades del país”.
9. Concepto de concesionarios locales: El proyecto de ley innova respecto de la actual regulación al establecer cuatro categorías de concesionarios en razón de la cobertura que alcanza el conjunto de concesiones que se le otorguen, distinguiendo entre concesionarios nacionales, regionales, locales y locales de carácter comunitario.
Aquí el Ejecutivo cita textual: “Cabe indicar que pese a que el legislador quiso distinguir entre dichas categorías, la redacción finalmente aprobada produce que en una de sus hipótesis, los conceptos de concesionarias regionales y locales se superpongan y en definitiva una misma situación de hecho pudiera ser encuadrada en ambas definiciones. En efecto, cuando se trate de un concesionario con presencia en una sola región, será concesionario regional o local dependiendo del porcentaje de población (25%) o de comunas (50%) que alcance. Así, cuando ambos umbrales se superan, el concesionario será regional y cuando ninguno se alcance será local. Sin embargo, cuando un concesionario supere uno cualquiera de dichos umbrales y no alcance el otro umbral, conforme a la definiciones contempladas en las letras b) y c) antes referidas, cumpliría con los supuestos para considerarse tanto concesionario regional como local. Lo anterior por contemplarse en ambas definiciones la conjunción o" respecto de los dos elementos que componen la definición.
Con el objeto de corregir este error de redacción, el Ejecutivo plantea una modificación a la definición de concesionario local que indique que para ser tal debe necesariamente tener éste una cobertura menor al 25% de la población y al 50% de las comunas de la respectiva región. De lo contrario, será concesionario de carácter regional.
10. Prohibición para las entidades religiosas para ser concesionarios de carácter local comunitario:
“Respecto a esta materia –observa el Ejecutivo- cabe indicar que el proyecto de ley define a los concesionarios de carácter local comunitario como aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tienen alcance local y cuyo objeto es velar por la promoción del desarrollo social y local.
En el contexto de dicha definición, el legislador excluyó de esta categoría de concesionarios a las organizaciones políticas partidistas y a las entidades religiosas regidas por la Ley N° 19 - 418. La exclusión de éstas últimas no encuentra sustento en el objetivo perseguido, pues dichas entidades pueden tener un evidente carácter comunitario, en atención a las diferentes formas en las que las diversas iglesias en Chile se organizan.
11. Facultades de la Fiscalía Nacional Económica: Como se ha dicho, uno de los aspectos esenciales del proyecto fue cautelar que no se produjera concentración de medios en el mercado de la radiodifusión televisiva, impidiéndose, salvo la excepción a la que ya se ha hecho referencia, que un mismo concesionario sea titular de más de una concesión en una misma zona de servicio.
Otro elemento que expresa este fin, fue la regulación que introduce el proyecto de ley a los casos de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso' que un concesionario pueda hacer a un tercero.
El numeral 16 del artículo 1 del proyecto de ley estableció respecto de las hipótesis antes referidas, que importan en los hechos que un tercero haga uso de la concesión de la que un concesionario es titular, un estándar similar al contemplado en el artículo 38 de 'la Ley N° 19.733 sobre libertad de opinión y ejercicio del periodismo. Este último precepto, exige respecto de los medios de comunicación en general, y tratándose de aquellos medios sujetos al sistema de concesión como es el caso de la radiodifusión televisiva, que cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad sea informado a la Fiscalía Nacional Económica previo a su perfeccionamiento, pudiendo ésta en caso de considerar que la operación informada pudiere afectar la libre competencia, acudir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a fin que éste se pronuncie en un proceso no contencioso.
La norma, sin embargo, en los términos en que fue aprobada cambia el estándar antes referido pues exige contar con informe favorable de la Fiscalía Nacional Económica, lo que pudiere interpretarse como un requisito que impide la operación sin necesidad de recurrir al Tribunal de Defensa de la ' Libre Competencia. De esta manera, resulta pertinente modificar su redacción a fin que su aplicación resulte armoniosa con aquella contenida en el artículo 38 de la Ley N° 19-733 ya citada.
En este mismo orden de ideas y con el mismo fundamento, se propone incorporar en este mismo numeral un estándar idéntico al existente en el artículo 38 de la Ley N° 19.733, ya citado en caso que la Fiscalía Nacional Económica' no evacúe su informe dentro del plazo previsto para ello y que el proyecto de ley si incorpora en el numeral 19 de su artículo 1 para el caso de las modificaciones y cambios a la propiedad de los concesionarios.
Adicionalmente, se propone un veto al párrafo segundo del numeral 19 del artículo 1 del proyecto de ley, con el fin de hacerlo completamente consistente con el tenor del artículo 38 de la Ley N° 19.733 respecto a las operaciones que requieren ser informadas previamente a la Fiscalía Nacional Económica, las que conforme a este último precepto deben ser aquellas de carácter relevante, quedando sujetas aquellas que no lo son, también a un régimen de información pero ex post
12. De los usos del espectro radioeléctrico: Durante la discusión del proyecto de ley que introduce la televisión digital terrestre a nuestro país, uno de los aspectos que suscitó más discusión era el uso que podría dársele a aquella porción de espectro que se forma parte de la concesión que se otorga a los concesionarios con medios propios. El párrafo cuarto del número 17 del artículo 1 que introduce un nuevo artículo 17 contiene un error al referirse a "los nuevos usos a que se refiere el inciso segundo", puesto que el "referido" inciso segundo no contiene alusión alguna a "nuevos usos" –la nomenclatura que hacia 'referencia a la posibilidad de televisión de pago- sino que a "actividades" que pudieren desarrollar los concesionarios en razón de la concesión pero por la cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro. El Ejecutivo propone entonces enmendar la inconsistencia antes referida de manera que la norma que nos ocupa no pudiere interpretarse en el sentido de permitir servicios de pago
13, Multas para los concesionarios: El Senado modificó en segundo trámite, entre otros aspectos del artículo 33 de la Ley N° 18.838, que regula las sanciones que el Consejo Nacional de Televisión puede aplicar en ejercicio de sus facultades r su N° 2 relativo a las multas. En la letra a) del numeral 25 de su artículo primero el proyecto de ley incorpora dos rangos de multas posibles de aplicar por parte del Consejo/- dependiendo del tipo de concesionario sujeto de una sanción.
Al introducir esta modificación, sin embargo, omitió establecer en forma clara y expresa un rango de multa aplicable a los permisionarios. Lo anterior resulta contradictorio con el resto del proyecto de ley y no ha sido la intención del legislador puesto que el articulo 12 letra a) de la Ley ND 18.838 .actualmente vigente y que este proyecto de ley no modifica señala expresamente que la facultad del Consejo de velar por el correcto funcionamiento se refiere tanto a los concesionarios (servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción) y permisionarios (servicios limitados de televisión) y que en el propio artículo 33 se señala las causales por las que se puede sancionar a los permisionarios entre las cuales se encuentra la infracción a la letra 1) del artículo 12°, La letra 1) del artículo 12, señala expresamente que la infracción a esta norma que es obligatoria tanto para los concesionarios como permisionarios se sancionara con multa.
Se produce entonces una aparente contradicción entre el artículo 12 letras a) y 1) y el artículo 33 puesto que este último -podría interpretarse dado el carácter restrictivo que debe darse al derecho sancionador- no hace aplicable a los permisionarios la sanción de multa, en circunstancia que no ha existido la intención de legislador de excluir a los permisionarios de este tipo de sanción.
Por lo anterior, las presentes observaciones persiguen subsanar esta omisión, clarificando los rangos de multas que serán aplicables a los permisionarios.
14. Definición incorporada a la Ley General de Telecomunicaciones: Durante el segundo trámite constitucional, las Comisiones Unidas incorporaron al proyecto de ley una modificación al artículo 2° de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, con el objeto de establecer que el espectro radioeléctrico es un bien nacional cuyo dominio pertenece a la nación toda, el carácter temporal de las concesiones y la necesidad de pagar un justiprecio por parte de los beneficiarios de una concesión.
Esta norma, precisamente por incorporarse a la Ley General de Telecomunicaciones, tendrá efectos más allá de los servicios de radiodifusión televisiva extendiéndose también a servicios públicos de telecomunicaciones, servicios limitados, servicios intermedios, servicios de radioaficionados y servicios de radiodifusión sonora, entre otros. Por lo anterior, la norma debe ser analizada en este contexto amplio y no sólo respecto de la radiodifusión televisiva.
Desde esta perspectiva, algunos de los aspectos incorporados por el Congreso Nacional, no se condicen con el resto de la regulación contenida en la Ley General de Telecomunicaciones o con las concesiones existentes otorgadas al amparo de legislaciones anteriores. En efecto, el literal b) de la norma que se incorpora al artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones resulta contradictoria con el propio proyecto de ley en que se inserta, el que no deroga las concesiones indefinidas actualmente vigentes -sino que otorga a los titulares de éstas la opción de mantener aquellas o de ser titulares de concesiones de radiodifusión televisiva digital conforme al nuevo marco regulatorio. Ello además se produce respecto de otros servicios de telecomunicaciones como radiodifusión sonora y servicios intermedios en los que existen concesiones de carácter indefinidas. Además de lo anterior, la Ley General de Telecomunicaciones aborda distintos servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se encuentran los servicios limitados de telecomunicaciones cuya definición contenida en el artículo 3, ' letra c) resulta contradictoria con la letra d) que se incorpora en el proyecto de ley, dado que se trata de servicios cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Por las consideraciones anteriores el Ejecutivo propone eliminar de la norma aprobada por ese Congreso aquellos literales que no resultan consistentes con el resto de la normativa en la que la modificación legal que nos ocupa se inserta.





